Saltar al contenido principal

CEIS, centro de ensayos Innovación y servicios

Contacta con nosotros
Este campo es obligatorio
Este campo es obligatorio, introduce un email válido
Este campo es obligatorio
Este campo es obligatorio
Este campo es obligatorio

Marcado CE de aparatos insertables, calderas y cocinas domésticas que utilizan combustibles sólidos. Las obligaciones de los fabricantes

08-11-2022 Artículos | Ensayos de eficiencia | Ensayos de rendimiento energético

Cuando vemos el marcado CE sobre un producto significa que el producto cumple con todas las directivas y reglamentos de la Unión Europea que le son de aplicación, siendo el fabricante el único responsable de que esto sea así.

De esta manera, el producto puede ser comercializado sin barreas en toda la Unión. Cabe recordar en este punto que la creación de la Unión Europea se basó en un acuerdo de libre comercio entre los países firmantes.

A los equipos de calefacción de combustible sólido, pellet y leña, les aplican principalmente los siguientes reglamentos:

Adicionalmente, si los equipos llevan instalados componentes eléctricos, como sucede en los equipos de pellets, son de aplicación la directiva de compatibilidad electromagnética o la de seguridad eléctrica. El fabricante o su representante legal debe confirmar que directivas y reglamentos son de aplicación a los productos que fabrica.

Así el marcado CE sobre un producto da presunción de conformidad del producto con todas las directivas y reglamentos que le son de aplicación. Pero cada directiva y reglamento dictan la manera de informar sobre el cumplimiento de los mismos, los valores que deben ser declarados y cómo declararlos.


A lo largo del este artículo iremos desgranando el contenido de cada uno de estos actos legislativos de la Unión.

Reglamento 2015/1185 de Ecodiseño o Diseño Ecológico

Sin duda el Reglamento que ha estado en boca de todo el mundo desde que fue publicado en abril de 2015. Y es que su publicación en abril de 2015 y su obligado cumplimiento desde enero de 2022, han supuesto una revolución en el sector ya que se ha pasado de hablar de valores nominales a hablar de valores estacionales, pasando, por ejemplo, en equipos de leña, de tener una exigencia mínima de rendimiento nominal del 50 % a un rendimiento estacional mínimo del 65 %.

Además, ha introducido nuevas exigencias y límites en las emisiones de gases y sustancias contaminantes en los gases de combustión como son los compuestos orgánicos volátiles o las partículas.

Como se ha dicho, su publicación en abril de 2015 y su obligado cumplimiento a partir de enero de 2022 ha supuesto una revolución en el sector. Los fabricantes se han visto obligados a rediseñar o ajustar viejos modelos de cara a optimizar sus prestaciones incrementando rendimientos y reduciendo los niveles de emisiones.


El Reglamento 2015/1185 no describe ni detalla método de ensayos para la determinación de los de los parámetros recogidos en dicho Reglamento ¿Cómo sabemos que debemos emplear la EN 16510-1 para su determinación?

La respuesta es porqué existe una Comunicación de la Comisión al respecto de los métodos transitorios o provisionales de medición y cálculo a emplear con efectos de los anexos III y IV del Reglamento 2015/1185. En concreto se trata de la Comunicación 2017/C 076/02.

La norma de ensayo EN 16510-1 en combinación con las futuras normas de producto EN 16510-2-x para cada tipología de equipo de leña y pellet estaban destinadas a anular a las “antiguas” normas de producto (EN 13240, EN 13229, EN 14785…) a efectos del Reglamento de Productos de Construcción.

Las partes dos de la EN 16510 se esperaba que estuvieran publicadas antes de que el Reglamento de Ecodiseño fuera de obligado cumplimiento, pero debido a que también son normas candidatas a ser normas armonizadas para el Reglamento de Productos de Construcción deben cumplir con los requisitos fijados en este último Reglamento y actualmente no se están publicando ni mencionado en el Diario Oficial de la Unión Europea, DOUE, debido a temas formales relacionados con dicho Reglamento de Productos de Construcción.


Volviendo al Reglamento de Ecodiseño, los límites y requisitos que impone este Reglamento en cuanto a rendimiento estacional y de emisiones son:

Una de las novedades de este reglamento además de los nuevos requisitos en emisiones, es introducir el término estacional para el rendimiento. Hemos pasado de hablar de parámetros nominales (término válido aún para las actuales normas de producto armonizadas para el Reglamento de Productos de Construcción) a valores estacionales.


En el caso de las emisiones, los valores a declarar serán como mínimo los valores obtenidos durante los ensayos o un valor superior dentro de los límites que impone el Reglamento de Ecodiseño. Pero en el caso del rendimiento estacional el valor a declarar no es el valor obtenido durante los ensayos.


El Anexo I del Reglamento define el rendimiento estacional. ηs, como la relación entre la demanda de calefacción de espacios, suministrada por un aparato de calefacción local de combustible sólido, y el consumo anual de energía necesario para satisfacer dicha demanda, expresada en porcentaje y por la siguiente expresión:

Donde:

  • ηS,on es la eficiencia energética estacional de calefacción de espacios en modo activo, expresada en porcentaje, el valor del rendimiento a la potencia nominal
  • F(2) es un factor de corrección que representa una contribución positiva a la eficiencia energética estacional de calefacción de espacios debida a las contribuciones ajustadas de los controles para conseguir la temperatura interior deseada, cuyos valores son mutuamente excluyentes y no pueden sumarse entre sí, expresado en porcentaje
  • F(3) es un factor de corrección que representa una contribución positiva a la eficiencia energética estacional de calefacción de espacios debida a las contribuciones ajustadas de los controles para conseguir la temperatura interior deseada, cuyos valores pueden sumarse entre sí, expresado en porcentaje
  • F(4) es un factor de corrección que representa una contribución negativa a la eficiencia energética estacional de calefacción de espacios debida al consumo auxiliar de electricidad, expresado en porcentaje
  • F(5) es un factor de corrección que representa una contribución negativa a la eficiencia energética estacional de calefacción de espacios debida al consumo de energía de un piloto permanente, expresado en porcentaje

Por lo tanto, el rendimiento estacional será el resultado de sumar o restar una serie de factores al rendimiento nominal obtenido en los ensayos.

En el caso de los equipos de leña, en los no se realizan normalmente ensayos a potencia reducida o mínima, ni suelen llevar instalados componentes que consuman energía eléctrica, el resultado para el rendimiento estacional será el valor obtenido en los ensayos menos 10 puntos. Por tanto, para esta tipología de equipos normalmente, el rendimiento nominal obtenido en los ensayos debe ser de al menos el 75 % ya que el resto de factores es igual a cero.

Esto lo dicta el Reglamento en las notas de las tablas que detallan los valores de (F2) y F(3). Así para F(2) el Reglamento dice que  “F(2) es igual a cero para los aparatos de calefacción local de combustible sólido que no cumplan los requisitos establecidos en el anexo II, punto 2, sobre las emisiones cuando el control de temperatura corresponda a la potencia calorífica mínima. La potencia calorífica en este contexto no debe ser superior al 50 % de la potencia calorífica nominal”

Por tanto, en muchos de los casos para los equipos de leña F(2) y F(3) será igual cero ya que no se realizan ensayos a potencia reducida.

De lo anterior también se deduce que el Reglamento de Ecodiseño no exige cumplir con los límites de emisiones en régimen de potencia reducida pero si se cumplen se podrán adicionar hasta 11 puntos porcentuales (suma máxima de los factores F(2) y F(3)) al rendimiento a potencia nominal obtenido en los ensayos para calcular el rendimiento estacional

Por otra parte, para los equipos de pellet, en los que habitualmente encontramos componentes eléctricos y se realizan ensayos potencia reducida el cálculo es  algo más complicado. Si el equipo no cumple con los límites de emisiones a potencia reducida los valores de F(2) y F(3) son igual a cero y sólo tendremos la contribución negativas del factor F(5) que tiene en cuenta el consumo auxiliar de energía eléctrica. F(5) se define como:

Donde:

  • elmax es el consumo de energía eléctrica a potencia calorífica nominal, expresado en kW,
  • elmin es el consumo de energía eléctrica a potencia calorífica mínima, expresado en kW. En caso de que el producto no ofrezca una potencia calorífica mínima, se utilizará el valor correspondiente al consumo de energía eléctrica a potencia calorífica nominal,
  • elsb es el consumo de energía eléctrica del producto en modo de espera, expresado en kW
  • Pnom es la potencia calorífica nominal del producto, expresada en kW.

Por tanto, en el caso de que el equipo de pellet no cumpla con los valores de emisiones en potencia reducida, para tener un rendimiento estacional mínimo del 79 %, no bastará con un rendimiento nominal obtenido en los ensayos del 89 %, si no que tendrá que tener un incremento sobre este valor, 89 %, igual al menos al valor de F(4) calculado.

Sin embargo, si la estufa de pellet cumple con los valores de emisiones del reglamento en potencia reducida, para tener un rendimiento estacional mínimo del 79 % el rendimiento nominal obtenido en los ensayo puede ser inferior al 89 % ya que los factores F(2) y F(3) pueden suponer hasta 11 puntos porcentuales a sumar al rendimiento nominal en el cálculo de rendimiento estacional.

A continuación se incluyen las tablas del Reglamento con los valores de F(2) Y F(3):

Los valores de (F2) son mutuamente excluyentes o no pueden sumarse entre sí. Es decir, F(2) es igual a uno de los factores que figuran en la tabla correspondiente. Sin embargo para F(3), los valores pueden sumarse entre sí. El valor de F(3) es la suma de los valores correspondientes que figuran en la tabla que detalla sus valores.
Todos los parámetros deben determinarse empleando la norma de ensayo EN 16510-1 junto con las normas de producto EN 13240, EN 13229, EN 14785, etc. Según la EN 16510-1 en los equipos de leña el resultado debe estar compuesto por la media de 3 ciclos de ensayo, dos de los cuales deben ser consecutivos.
Una vez que hemos visto que parámetros exige el Reglamento y sus límites y como determinarlos vamos a hablar de como declarar dichos valores. Según el punto 3 Requisitos de información del producto del Anexo II del Reglamento se debe facilitar la siguiente información:


“i) los manuales de instrucciones para instaladores y usuarios finales, así como los sitios web de libre acceso de los fabricantes, sus representantes autorizados e importadores, deberán contener los siguientes datos:

1) la información técnica que figura en el cuadro 1, con los parámetros técnicos medidos y calculados con arreglo al anexo III, mostrando el número de las cifras significativas indicadas en el cuadro;

2) cualesquiera precauciones específicas que hayan de tomarse durante el montaje, instalación o mantenimiento del aparato de calefacción local de combustible sólido;

3) la información pertinente para el desmontaje, reciclado y/o eliminación del producto al final de la vida útil;

ii) a efectos de la evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 4, la documentación técnica deberá contener los siguientes elementos:

1) los elementos indicados en la letra a);

2) cuando proceda, una lista de los modelos equivalentes;

3) cuando el combustible preferido o cualquier otro combustible apropiado, sea otra biomasa leñosa, biomasa no leñosa, otro combustible fósil u otra mezcla de biomasa y combustible fósil, de acuerdo con el cuadro 1, una descripción del combustible, suficiente para su identificación inequívoca, así como su norma o especificación técnica, incluido el contenido de humedad y el de ceniza medidos y, en el caso de otro combustible fósil, también el contenido volátil medido.”

Es decir, en los manuales de los equipos se debe informar de la manera que indica la tabla 1 del Reglamento de los valores de rendimiento estacional, así como de las emisiones de CO, COV´s, partículas y NOx. En este punto es importante destacar que esta información no debe incluirse en la Declaración de Prestaciones con arreglo al Reglamento de Productos de Construcción según las actuales normas de producto armonizadas (EN 13240, EN 13229, EN 14785, etc…) ya que prestaciones como las emisiones de partículas o el rendimiento estacional no son características esenciales recogidas en dichas normas de producto armonizadas.

En algunos casos, ambos Reglamentos comparten características como puede ser la emisión de CO, pero para el Reglamento del producto de Construcción se debe declarar en porcentaje (por ejemplo 0,08% al 13 % de O2) y para el Reglamento de Ecodiseño se debe declarar en mg/m3 ( por ejemplo 1000 mg/m3 al 13% de O2).Se puede ver la relación entre el Reglamento de Ecodiseño y el del Reglamento de Productos de Construcción en la siguiente figura:

Esta figura sirve también para mencionar que según el artículo 4 del Reglamento de Ecodiseño en lo que respecta a la evaluación del producto y determinación de valores, no es necesario ensayar en laboratorio externo. El fabricante puede realizar sus propias evaluaciones y ensayos de cara a dar cumplimiento al Reglamento de Ecodiseño. En contraposición, el Reglamento del Productos de Construcción establece que estos productos deben ser ensayados en un laboratorio de ensayos Notificado (Sistema 3 de Evaluación y Verificación de la Constancia de las Prestaciones (EVCP)).

Por tanto, los fabricantes podrán realizar sus controles internos sobre el producto para dar cumplimiento al Reglamento de Ecodiseño y los valores a declarar, (rendimiento estacional o emisión de CO, por ejemplo) deben ser coherentes con los valores declarados para el Reglamento de Productos de Construcción (rendimiento nominal) obtenidos en un laboratorio Notificado.

Debido a esto último y a que hay características que ahora mismo no son requisitos esenciales para el Reglamento de Productos de Construcción (como la emisión de partículas) pero que se encuentran ya recogidas en los borradores de las futuras normas armonizadas de producto para el Reglamento de Productos de Construcción (EN 16510-2-x) y que están dentro en el Reglamento de Ecodiseño y a que, por último, todos estos parámetros se pueden determinar simultáneamente en los ensayo de potencia nominal /reducida, habitualmente todos los valores para ambos Reglamentos se determinan en los ensayo de producto tipo en los laboratorios de ensayo Notificados para el Reglamento de Productos de Construcción (aportándose los parámetros no incluidos en las actuales normas armonizadas de producto para el Reglamento de Productos de Construcción como información adicional para el Reglamento de Ecodiseño en los informes de producto tipo).

De tal manera, en la Declaración de Prestaciones para el reglamento de Productos de Construcción no podrán incluirse características que no estén recogidas en las actuales normas de producto armonizadas. En concreto no podremos encontrar los valores de NOx, partículas COV´s y rendimiento estacional. Estos valores se tendrán que incluir en los manuales en forma de tablas según establecer el punto 3 del Anexo II del Reglamento de Ecodiseño.

Reglamento de 2015/1186 de Etiquetado Energético

Este reglamento despliega sobre los equipos de calefacción local alimentados con combustibles sólidos de potencia de hasta 50 kW la Directiva 2010/30/UE relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía mediante el etiquetado e información normalizada.


El Reglamento de 2015/1186 de Ecoetiquetado obliga a comercializar los equipos domésticos de calefacción de pellet y leña con la Etiqueta de Eficiencia Energética desde el 1 de enero de 2018. La Etiqueta de Eficiencia Energética permite identificar al comprador final mediante un código de colores y unas letras cuan de eficiente es el equipo que pretende adquirir y también le permite comparar diferentes equipos por su clasificación energética que puede ser desde A++ (la más eficiente) G (la menos eficiente).
Un ejemplo de esta etiqueta ser recoge en la siguiente figura:

La clasificación energética de A++ a G depende del valor del índice de eficiencia energética (IEE) del equipo. Los valores del índice de eficiencia energética asociados con su clasificación energética se pueden ver la siguiente tabla:

De tal manera debemos calcular el Índice Eficiencia energética. El Índice de Eficiencia Energética viene definido por la siguiente ecuación:

Donde:

  • ηS,on es la eficiencia energética estacional de calefacción en modo activo, expresada porcentualmente, calculada como se indica en el punto 4, letra b);
  • BLF es el factor de biomasa en la etiqueta, que es de 1,45 para los apartados de calefacción local y de 1 para los aparatos de calefacción local de combustibles fósiles;
  • F(2) es un factor de corrección que representa una contribución positiva al índice de eficiencia energética debida a las contribuciones ajustadas de los controles de temperatura interior, cuyos valores son mutuamente excluyentes, no pueden sumarse entre sí, expresado en porcentaje;
  • F(3) es un factor de corrección que representa una contribución positiva al índice de eficiencia energética debida a las contribuciones ajustadas de los controles de temperatura interior, cuyos valores pueden sumarse entre sí, expresado en porcentaje;
  • F(4) es un factor de corrección que representa una contribución negativa a la eficiencia energética estacional debido al consumo auxiliar de electricidad, expresado en porcentaje;
  • F(5) es un factor de corrección que representa una contribución negativa a la eficiencia energética estacional debido al consumo de energía de una llama piloto permanente, expresado en porcentaje.

Por tanto, debemos determinar el rendimiento a potencia nominal según la norma EN 16510-1 (la Comunicación 2017/C 076/02 sobre métodos de transición es de aplicación también al Reglamento de Ecoetiquetado).

Los factores de contribución positiva F(2) y F(3) tienen el mismo tratamiento que se le da en reglamento de Ecodiseño. Es decir y según encontramos en el Reglamento de Ecoetiquetado “F(2) será igual a cero para los aparatos de calefacción local de combustible sólido con emisiones, cuando el dispositivo de control de temperatura se fije en la potencia calorífica mínima, superiores a las establecidas en el anexo II, punto 2, del Reglamento (UE) 2015/1185 (1). La potencia calorífica en este modo no debe ser superior al 50 % de la potencia calorífica nominal:”

En equipos con elementos que consuman energía eléctrica se debe determinar el factor F(4) cuya formula es idéntica a la que encontramos en el reglamento de Ecodiseño

Los ensayos para determinar las emisiones, el rendimiento nominal y los consumos eléctricos pueden ser realizados por el fabricante.
Los equipos además de ir acompañados de su etiqueta de eficiencia energética deben suministrase con los mismos la información detallada en artículo 3, Anexo IV y Anexo V.

Reglamento de Productos de Construcción (RPC) 305/2011

El Reglamento de Productos de Construcción (RPC) 305/11, que anuló y sustituyó en 2013 a la Directiva 89/106/CEE, establece condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción en la Unión Europea
Los aparatos insertables, calderas, cocinas y estufas domesticas que utilizan combustibles sólidos están sometidos a los requisitos del RPC. Los requisitos que deben cumplir dichos equipos se encuentran desplegados en las correspondientes normas de producto armonizadas. El marcado CE no supone una marca de calidad, sino que únicamente garantiza que el equipo cumple con los requisitos mínimos exigidos por las normas de producto armonizadas y como se ha dicho anteriormente, en el resto de Reglamentos que les sean de aplicación.

TABLA DE PRODUCTOSNORMAS DE APLICACIÓN
Estufas de pelletUNE-EN 14785:2007
Aparatos InsertablesUNE‐EN 13229:2002
UNE‐EN 13229/A1:2003
UNE‐EN 13229:2002/A2:2005
UNE‐EN 13229:2002/AC:2006
UNE‐EN 13229:2002/A2:2005/AC:2007
Cocinas domésticasUNE‐EN 12815:2002
UNE‐EN 12815:2002/A1:2005
UNE‐EN 12815:2002/AC:2006
UNE‐EN 12815:2002/A1:2005/AC:2007
Estufas que utilizan combustible sólidoUNE‐EN 13240:2002
UNE‐EN 13240:2002/A2:2005
UNE‐EN 13240:2002/AC:2006
UNE‐EN 13240:2002/A2:2005/AC:2007
Calderas domésticas de potencia hasta 50 kWUNE‐EN 12809:2002
UNE‐EN 12809:2002/A1:2005
UNE‐EN 12809:2002/A1:2005/AC:2007
UNE‐EN 12809:2002/AC:2006

Estas normas son las únicas válidas para realizar el marcado CE con arreglo al Reglamento de Productos de Construcción ya que a la fecha de edición de este documento (septiembre de 2022) son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE).

En los organismos de normalización aparecen como normas anuladas por la EN 16510-1, pero como se acaba de decir las normas recogidas en la tabla anterior, son aún las normas armonizadas para el RPC (las que están mencionadas en el DOUE).


En el RPC se especifican varios sistemas de evaluación de conformidad, es decir, quién y qué se debe verificar para tener constancia del adecuado cumplimiento de los requisitos de las normas. Estos sistemas de evaluación van desde el sistema 1+ al 4, en orden de exigencia.

F. Fabricante. ON: Organismo notificado

El sistema de evaluación de la conformidad aplicable a los equipos de calefacción doméstica a pellet y leña es el 3 por lo que el fabricante antes de la comercialización de sus equipos debe realizar una serie de ensayos en un laboratorio externo. Pero no vale cualquier laboratorio, el laboratorio debe estar notificado por el Ministerio de Industria ante la Comisión Europea y, para ello el laboratorio debe estar acreditado por ENAC.


A modo de ejemplo, las ITV también son entidades acreditadas y de la misma manera que debemos llevar nuestro vehículo para pasar favorablemente ciertos controles y poder seguir circulando por la red de carreteras, los fabricantes de los equipos que utilizan combustibles sólidos, antes de ponerlos en el mercado, deben someter a ensayo en un Laboratorio Notificado para dar cumplimiento a al Reglamento de Productos de Construcción.


El papel de los Organismos Notificados dentro del sistema 3 de evaluación consiste en la elaboración de un informe de producto tipo basado en los resultados de ensayo del equipo seleccionado por el fabricante, de tal manera que este último, por su parte, pueda elaborar la declaración de prestaciones correspondiente y, por último, fijar el marcado CE en sus equipos.


¿Deben los fabricantes someter a ensayo cada modelo que fabrican?

La respuesta es no. Los diferentes modelos de una o de diferentes gamas, se pueden agrupar en familias según las reglas de agrupación descritas en las normas de producto, sometiendo únicamente a ensayo los equipos de menor y mayor potencia dentro de la familia, respetando siempre la relación de potencias máxima aplicable a cada tipo de equipo.


Mediante el ensayo de tipo inicial el Laboratorio Notificado verifica los requisitos esenciales descritos en el anexo ZA que son, entre otros: la potencia térmica, el rendimiento energético, las temperaturas superficiales, la temperatura de humos, la emisión de productos de combustión.


Resulta fundamental mencionar que para todos los sistemas de evaluación y por tanto, para los equipos que nos ocupan, el RPC fija el control de producción a llevar cabo por el fabricante para asegurar no sólo que el equipo enviado para el ensayo de producto tipo cumple con la Declaración de Prestaciones sino que todos los equipos que fabrica cumplen con las especificaciones que declara.


No todos los requisitos recogidos en las normas de producto armonizadas deben ser evaluados por el Organismo Notificados. La asignación de tareas las podremos encontrar en el Anexo ZA de las normas armonizadas. Así para los equipos de pellet según la EN 14785 encontramos que:

De tal manera, en estas tablas no se encuentran los puntos 7 (instrucciones) ni 8 (Marcado) por lo que el Organismo Notificado no debe realizar evaluación sobre estos documentos, pero el fabricante debe asegurarse que se elaboran con arreglo al contenido que fijan dichos puntos de la norma.

Con el informe de producto tipo, el fabricante puede emitir la Declaración de Prestaciones, La Declaración de Prestaciones un documento en el que el fabricante declara que ha realizado todas las tareas dentro del sistema de evaluación de conformidad que le aplica, incluyendo el control de producción en fabrica y que, el producto, si es empleado bajo el uso previsto recogido en el anexo ZA (calefacción de edificios residenciales) tiene unas determinadas prestaciones.

En la Declaración de Prestaciones con arreglo a la norma armonizada para el Reglamento de Productos de construcción solo podrán declararse aquellas prestaciones mencionadas en dichas normas armonizadas. Por último, el fabricante puede fijar el marcado CE en sus equipos con arreglo a la norma de producto armonizada para el reglamento de productos de construcción.

Conviene finalmente remarcar que el marcado CE no está libre de control. En España, la vigilancia en el mercado está transferida a las Comunidades Autónomas, que pueden realizar inspecciones de mercado, adquiriendo equipos y enviándolos a laboratorios acreditados para su ensayo, de cara a comprobar que las prestaciones declaradas por el fabricante en la declaración de Prestaciones o el resto de los documentos técnicos/informativos según los Reglamentos de Ecodiseño y Ecoetiquetado y en el marcado CE son ciertas. Algunos Reglamentos marcan tolerancias a la hora de realizar la vigilancia de mercado sobre estos productos.

Para terminar con este artículo, mencionar que los Reglamentos están abiertos a revisión por parte de la Comisión. En particular a la fecha de edición de este documento (septiembre de 2022) están en revisión el reglamento de Productos de construcción y el de Ecoetiquetado

En concreto para el RPC, la revisión se quiere centrar en los siguientes aspectos:

  • Aspectos relacionados con la normalización, como la citación de normas armonizadas en el DOUE o la incorporación en las normas de prestaciones no vinculadas a requisitos básicos.
  • Vigilancia de mercado: mayor control y sanciones por parte de los Estados miembro.
  • Mayor flexibilidad al establecer los sistemas EVCP.
  • Organismos notificados, destacando la necesidad de mejor coordinación y el uso de la acreditación.
  • Procedimientos simplificados para pymes.
  • Aspectos relacionados con la sostenibilidad y prestaciones ambientales.

Para el Reglamento de Ecoetiquetado se está en fase de consulta pública previendo la adopción por parte de la Comisión de un nuevo texto para el Reglamento en el tercer trimestre de 2023. Se prevé que en la nueva versión del Reglamento haya un reescalado del Índice de Eficiencia Energética y su clase de eficiencia energética asociada y que en su cálculo se tenga en consideración el rendimiento a potencia mínima o reducida.

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información.

ACEPTAR
Aviso de cookies